LO QUE SE DEBE SABER DEL SIMBOLO Y LIBRE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En base a antecedentes y consultas legislativas que tienen fundamento Constitucional, concretamente a lo dispuesto por el Art. 75, Inc. 23, que establece: “Corresponde al Congreso: (…) 23.-Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. En relación con lo descripto el principio de igualdad previsto en la Constitución Nacional, y en termino a ello se entiende que “(…) El principio de igualdad es un pilar fundamental que debe inspirar en todo momento el ordenamiento jurídico, pues parte del hecho de que todos debemos ser tratados de igual manera, sin preferencias ni beneficios a favor de unos y en detrimento de otros, (…) lo que impide cualquier trato discriminatorio en perjuicio de la dignidad que es inherente a toda persona. (…) Este principio de igualdad tiene que ser demostrado en el sentido de que no deben existir discriminaciones que impliquen un trato diferente o arbitrario contrario a la igualdad entre los seres humanos, discriminación que no tiene sustento alguno, resultando repulsivo por basarse en cuestiones de tipo personal o social, carente de toda justificación objetiva y razonable (…)”. Entre otros Instrumentos Internacional que tienen jerarquía superior a las leyes dispuesto por el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional que consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad, podemos citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento ratificado por el Estado argentino, cuya Jerarquía Constitucional fue otorgada por la Ley Nacional 23.054 B.O.25.394-27/03/84, llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Entre otras garantías y derechos complementarios de las personas con discapacidad, específicamente, en relación con el tema de la discriminación por discapacidad, se adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en la República de Guatemala, cuyo objetivo principal es lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación, para lo cual los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad; además fomenta el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, la autosuficiencia e integración total en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad, así mismo dicha Convención establece en su artículo I “…a) El término “discriminación” contra las personas con discapacidad “significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales…”; A este Instrumento Jurídico Constitucional, el Estado Argentino adhirió mediante la Ley Nacional 25.280 B.O.29.455-04/08/00. Este interés por proteger y prevenir la comisión de eventuales conductas discriminatorias (activas u omisivas) tanto de sujetos privados como públicos, ha tenido desarrollo no sólo a nivel nacional sino también a nivel internacional, pues han sido diversos Estados que se han comprometido a través de varios instrumentos jurídicos internacionales, a llevar a cabo y tomar todas las medidas y previsiones posibles tendiente a su desaparición y de realizar las modificaciones necesarias en el entorno para facilitar la plena participación en las áreas de la vida social de las personas con discapacidad, entre dichos instrumentos transcendentales podemos citar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado por la República Argentina (2008), con Jerarquía Constitucional, otorgado bajo las Leyes Nacionales 26.378 y 27.004. Esto significa, de acuerdo al Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que ninguna Ley Nacional o provincial y ningún decreto, resolución o disposición de las autoridades nacionales, provinciales y municipales puede desconocer o dejar sin efecto el derecho que asisten a las personas con discapacidad. Dicha Convención los Estados firmantes se comprometieron a la adopción de medidas que permitan el acceso de las personas con discapacidad en las instalaciones que se construyan, así como la eliminación de obstáculos arquitectónicos ya existentes todo ello para facilitar su acceso y uso (artículo 3º inciso 1, letra b, c, y f) y (su obligación está en artículo 9º inciso 1 letra a), poniendo énfasis en la equiparación de oportunidades, en la eliminación de barreras arquitectónicas, en la prevención, asistencia, promoción y protección de las mismas y sus familias.
En base a lo señalado y a las normativas nacionales aquí mencionadas justifican plenamente la existencia de instrumentos jurídicos, con la finalidad de hacer valer complimientos que establecen las leyes nacionales, con el fin de reducir las barreras de acceso existentes y garantizar la existencia de espacios reservados en los estacionamientos públicos, previendo igualmente las sanciones aplicables en caso de que dichas normas no sean respetadas. No se trata de un trato especial, en relación al acceso, por el contrario, constituye un complemento necesario para la efectiva protección y garantía de otros derechos en igualdad de oportunidades, accesibilidad y participación, pues las barreras arquitectónicas son, en muchas ocasiones, los obstáculos que impiden a las personas con discapacidad obtener acceso a derechos y demás servicios como de salud, educación, información, trabajo y otros eventos de la vida diaria, razón por la cual están establecidas las leyes nacionales 26.378 Art. 9º; Ley 19.279 Art. 1º, 2º y 12º; Ley 22.431 Art. 21º; Ley 24.314 Art. 1º; Ley Nacional de Tránsito 24.449 Art. 63, 72 y 80; Decreto Nacional 4479/71 Art. 30º; Decreto Nacional 1313/93 Art. 17º; Decreto Nacional 914/97 Art. 20º, 21º y 22º; Decreto Nacional 779/95; Ley 451 Art. 6.1.37 BOCBA 1043 del 06/10/2000, Ley Nº 634 Art. 12º, 17º y 18º-B.O.C.B.A. Nº 1293; Decreto Reglamentario 588-GCBA-2010 y Ley 2.148 BOCBA 2593 del 27/12/2006.
En aplicación a los Instrumento Jurídico Constitucional, que son de alcances obligatorios y vinculantes para todos los órganos del Estado, quien debe crear las pertinentes medidas administrativas tendientes a eliminar de una vez por todas las limitaciones existentes que impiden la libre accesibilidad y obstaculizan el desarrollo pleno de las personas con discapacidad, como cualquier otra persona, incluida la libertad de tránsito. Es así que la legislación que se mencionan deben encontrar su razón de ser en la necesidad de protección del ser humano y, en consecuencia, resulta prioritario que aquellas normas, dirigidas a preservar su dignidad e integridad, sean de especial interés para las autoridades encargadas de su aplicación; Asimismo, se agrega en virtud a las normativas vigente, que toda restricción, por propósito o por efecto, que impida u obstaculice el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional, podría ser tomada como un acto discriminatorio activo en conformidad con las previsiones del Artículo 1° de la Ley Nacional 23.592, que establece: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos…”.
A la luz de lo expuesto, es evidente que no puede ser cuestionado o puesto en duda que existen una serie de instrumentos jurídicos constitucionales y normativas vigentes en el ordenamiento jurídico, que prohíben todo tipo de discriminación contra personas en razón de su discapacidad, las cuales deben ser respetadas tanto por sujetos de derecho público como de derecho privado, pues la tutela efectiva de los derechos de las personas con discapacidad resulta ser uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener una vida lo más independiente y normal posible, en aras de que su integración a la sociedad sea plena.
Razón por la cual, el Estado debe adoptar todas las medidas administrativas tendientes a que las personas con discapacidad tengan libre accesibilidad y puedan desarrollar actividades como cualquier otra persona, incluido el libre tránsito y estacionamiento para vehículos conducidos por personas con discapacidad motriz permanente en los miembros inferiores y/o movilidad reducida, que acrediten Certificado Único de Discapacidad o para quienes los asistan, en oportunidad de trasladarlos. gozan de la franquicia de libre estacionamiento, otorgándoles la Credencial Digital (Símbolo Internacional de Acceso) que le da derecho al libre tránsito y estacionamiento, dicha franquicia implica autorización para circular libremente por la vía pública y su estacionamiento permitido, cuando acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho, hay que considerar en la medida en que la ocasión o motivo de las circunstancias tenida en cuenta, no cause inconveniente a la circulación vehicular.
Obleas Vigentes
La Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) aprobó, en diciembre de 2020, el nuevo Símbolo Internacional de Acceso (Ley Nacional 19.279), ahora en formato digital. Sirve para individualizar cualquier vehículo en el que se traslade a una persona con discapacidad, sin limitar su uso a un vehículo específico.
Símbolo Nuevo en Formato Digital (móvil)
El Símbolo lo gestiona una persona que posea el Certificado Único de Discapacidad (CUD) o su representante. El trámite se hace a través de la app Mi Argentina y posteriormente se descarga e imprime la versión digital para colocar en el parabrisas del automóvil de forma visible. A partir de diciembre de 2021, solo es válido el documento en esta versión digital. Si cuenta con el Símbolo de Acceso previo a esa fecha, debe de ser renovado por el actual vigente 2022.
Vigencia del Símbolo Internacional de Acceso
Si el vehículo es del titular es obligatorio asociar la patente al Símbolo Internacional de Acceso y su vigencia va a ser la misma que el Certificado Único de Discapacidad (CUD). Si el titular se traslada en un vehículo de alquiler o en otro vehículo (eventual), la vigencia del Símbolo va a ser de 3 o 24 horas, según sea necesario. El titular debe tener en cuenta que puede modificar la patente asociada siempre que lo requiera.
¿Cómo funciona la Credencial de Libre Estacionamiento?
El estacionamiento exclusivo o preferente se utiliza dejando la Credencial Digital de Libre Estacionamiento en el interior del vehículo, visible, en el costado inferior izquierdo del parabrisas delantero y la luneta trasera para que la autoridad o el agente de tránsito identifique el permiso otorgado. Sólo debe usarse la Credencial de Libre Estacionamiento en original, no en fotocopia; Dicha credencia puede ser usada exclusivamente por personas con discapacidad motriz, personas que trasladan personas con discapacidad mental, ciego y/o movilidad reducida, que acreditan su condición como tal, con el Certificado de Discapacidad (CUD).
Tramite del Símbolo Internacional de Acceso
El titular de un Certificado Único de Discapacidad (CUD) o su representante puede gestionar a través de la plataforma de MiArgentina o descargar la app Mi Argentina. Crear una cuenta y validar su identidad. Ingresar a la Sección “Mis Tramites” y hacer clic en “Solicitar Símbolo Internacional de Acceso” Completar el formulario con los datos del Certificado Único de Discapacidad y la patente del vehículo que usa para circular y envía la solicitud. Lo mismo con la app Mi Argentina, tiene que cargar el número que acompaña al código de barras que figura en su Certificado de Discapacidad e ingresar la patente del vehículo en el que se traslada. Inmediatamente obtendrá la Credencial Digital del Símbolo Internacional de Acceso (Ley Nacional 19.279 Art. 12), que posteriormente podrá imprimir y colocar en el parabrisas de forma visible en el costado inferior izquierdo y la luneta trasera del automóvil. Sólo debe usarse la Credencial Digital impresa en original, no en fotocopia. La Credencial Digital que usted imprimaes intransferibles, es el original que la ANDIS entrega para facilitarles su gestión online.
Los requisitos legales para solicitar el Símbolo Internacional de Acceso
Personas que manejan su propio vehículo:
- Certificado de Discapacidad (Art. 3, Ley Nacional 22.431), a través del cual quede comprobado el tipo y grado de discapacidad. Teniendo en cuenta que para adquirir el beneficio se debe padecer, de forma permanente, deficiencia motora de los miembros inferiores y manifestar dificultad de traslación.
- Certificado de uso del Símbolo Internacional de Acceso (Art. 12 Decreto Nacional 4.479, reglamentario de la Ley Nacional 19.279).
- Licencia de Conducir expedida por la autoridad competente
- Recibo de patente del vehículo o su exención.
- Título de propiedad del vehículo.
- DNI vigente (versión digital).
En caso de corresponder personas que son transportadas:
- Título de propiedad del vehículo, a nombre del conductor o del beneficiario.
- DNI del conductor y beneficiario donde el domicilio debe coincidir con el del beneficiario.
- Documentos que acrediten el vínculo entre el conductor y el beneficiario.
- El título de propiedad o frente y dorso de la cédula azul/verde.
- Documento que acredite el vínculo (Partida de Nacimiento, Libreta de Casamiento o Certificado de Convivencia, en caso de que el beneficiario sea un menor puede cargar DNI donde se indica el nombre de los padres.
- Se exceptúa en caso de que el titular se traslada en un vehículo de alquiler o en otro vehículo (eventual).
¿Qué es Libre Tránsito y Estacionamiento?
Es un documento que identifica al vehículo en el que viaja una persona con discapacidad. Le da derecho a transitar y estacionar libremente conforme a las normas de tránsito de cada Provincia, o Municipio y que está faculta o la autoridad de aplicación a fijar la demarcación asignada, el lugar y/o señalamiento de manera tal que no se ocasionen inconvenientes a la circulación vehicular.
Los vehículos identificados con el Emblema Internacional de la Discapacidad (Ley Nacional 19.279) gozan de la franquicia de libre estacionamiento, sea que fueren conducidos por personas que ostenten el correspondiente Certificado Nacional de Discapacidad otorgado de acuerdo a la Ley Nacional 22.431 o por quienes los asistan, en oportunidad de trasladarlos. Los permisos de Libre Tránsito y Estacionamiento -Ley Nacional de Tránsito 24.449- implican autorización para circular libremente por la vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho y en la medida en que sólo se requiera con ocasión o motivo de las circunstancias tenida en cuenta para su otorgamiento, y que no cause inconveniente a la circulación vehicular.
Los estacionamiento -lugares reservados- en la vía pública están regulados por la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y las leyes nacionales 19.279, 22.431, 24.314 y Decreto Nacional 1313/93 disponen así mismo, que el distintivo identificatorio a los que refieren las leyes mencionadas Ut-Supra, acreditaría el derecho de franquicias de libre tránsito y estacionamiento, indicando que: En la medida que lo hayan establecido las respectivas disposiciones municipales, en todas las vías públicas en que este permitido estacionar gratuitamente o no, las ordenanzas municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualesquiera personas con discapacidad, los que deben estar debidamente señalizados o demarcados -siempre y cuando las circunstancia lo permitan- y no se ocasione inconveniente a la circulación vehicular, la ubicación de los estacionamientos reservados son convenientes en aquellos lugares donde se congregan mayor cantidad de vecinos: Oficinas municipales, universidades, centros comerciales, centros deportivos, estadios, centros de eventos, hospitales, consultorios comunitarios, entre otros establecimientos.
Los estacionamientos en lugares privado de uso público como estacionamientos de superficie o subterráneos en centros comerciales, supermercados, edificios de vivienda colectiva. Es bueno aclarar, no todas las provincia y municipalidades tienen legislado el tema del estacionamiento reservado, se sabe que hay diversas provincia y municipios, donde existe legislación específica que regulan el libre estacionamiento y lugares reservados para automóviles de personas con discapacidad motriz, por la cual funcionan muy bien, donde no hay normativa provincial ni municipal análoga, deberían regularizar tales situaciones, que permitan acercarse a los objetivos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nacional 26.378 Art. 9º, 19.279, 22.431 y 24.314), y otras leyes nacionales vinculadas a la búsqueda del respeto por los derechos de las personas con discapacidad, poniendo énfasis en la equiparación de oportunidades, en la eliminación de barreras arquitectónicas, en la prevención, asistencia, promoción y protección de las mismas y sus familias. En este sentido, los puntos antes mencionados, como a modo de propuesta, es por lo que se hace necesario unificar en forma efectiva y plena, con regulaciones federales en materia de estacionamiento preferencial para personas con discapacidad y penalización para quienes obstaculicen estos estacionamientos, siendo que, en nuestro país la Constitución Nacional, establece en el Art. 75, Inc. 23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Cómo es posible evidenciar que, en otros países, es destacable como antecedentes legislativos que en su mayoría determinan la obligación de reservar espacios para estacionamiento, tanto públicos como privados, a personas con discapacidad, y por la cual se contempla en esas legislaciones la obligatoriedad de reservar en los establecimientos públicos y privados de servicio al público, un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten, en otros casos las normas calculan así: Dotación en estacionamientos, desde 1 hasta 20, 1 estacionamiento es para persona con discapacidad; Desde 20 hasta 50, 2 estacionamiento; Desde 50 hasta 200, 3 estacionamiento; Desde 200 hasta 400, 4 estacionamiento.
Lugares permitidos para estacionar vehículos de personas con discapacidad
- Avenidas de doble mano en ambas aceras.
- Acera izquierda en calles de sentido único.
- Acera izquierda en avenidas de sentido único.
- Entradas pertenecientes a establecimiento educativos (Escuelas Especiales).
- Entradas pertenecientes a establecimiento de salud (Centros de Rehabilitación).
- Frente a los vados o rampas para personas con discapacidad o movilidad reducidas.
- La entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas de discapacidad.
- Excepto en lugares reservados: junto a las aceras correspondientes a permisos otorgados para estacionamiento de vehículo de personas con discapacidad, frente a su domicilio, cuya patente figura en el cartel de autorizado, con el Símbolo Internacional de Acceso y la leyenda “Estacionamiento Reservado Dominio xxx000”
Lugares donde no está permitido estacionar:
- En ochavas.
- Sobre aceras.
- En doble fila.
- En los pasajes.
- Sobre sendas peatonales.
- En el interior o acceso de túneles y puentes.
- En paradas para detención de colectivos y taxis.
- Frente a las bocas de entrada de los subterráneos.
- En caso de existir, sobre sendas para ciclorodados.
- Frente a los vados o rampas para personas con discapacidad.
- Vías rápidas (calzadas centrales de la General Paz y autopistas.
- A menos de cincuenta (50) metros a cada lado de los pasos a nivel.
- Frente a la entrada de teatros y cines (en los horarios en que se realicen funciones).
- Frente a entradas de Comisarías; Cuerpos de Bomberos; Salas Velatorias, de Garages o Cocheras.
- En los sectores señalizados como reserva de espacios para estacionamiento para fines específicos, como banco en horarios de atención al público.
- Sectores con prohibición de estacionamiento durante las 24 horas o en aquellos lugares especialmente señalizados por la Autoridad de Tránsito como prohibidos (prohibición especial de estacionamiento con la señalización respectiva).
- Junto a las aceras correspondientes de los tramos de arterias donde existan carriles exclusivos para algún tipo de vehículo, en el horario de funcionamiento de los mismos.
A menos de diez (10) metros a cada lado de:
- Hospitales, sanatorios, clínicas y centros de salud. (salvo que no estuvieran demarcadas).
- Escuelas, colegios y facultades (en horas de clase). (salvo que no estuvieran demarcadas).
- Templos (en horas en que se celebren oficios o ceremonias). (salvo que no estuvieran demarcadas).
- Hoteles habilitados, que cuenten con treinta (30) o más habilitaciones. (salvo que no estuvieran demarcadas).
- Oficinas de correo (durante su horario de funcionamiento).
- Instalaciones para provisión de agua por camiones cisterna que se encuentre frente a los hospitales (salvo que no estuvieran demarcadas).
Uso responsable del Símbolo Internacional de Acceso
El Símbolo Internacional de Acceso -Ley Nacional 19.279 y Decreto Nacional 4479 Art. 30- sirve para individualizar a cualquier vehículo que conduzca o en el que se traslade a una persona con discapacidad, sin limitar su uso a un vehículo específico, otorgándole con ello el derecho al libre tránsito y estacionamiento al beneficiario (el cual se encuentra regulado por la normativa de tránsito de cada provincia o municipio).
Comentario del Autor: Las personas con discapacidad beneficiarias de la Credencial Digital de Libre Estacionamiento, deben saber que no es necesario colocar ningún otro tipo de calcos o stickers identificatorios con el símbolo de la silla de rueda, en su automóvil, ya que solo basta colocar la Credencial Digital en el parabrisa delantero y la luneta trasera para que la autoridad o el agente de tránsito identifique el permiso otorgado (Ley Nacional de Tránsito 24.449 Art. 63 y 72). El mal uso y adulteración del “Símbolo Internacional de Acceso” destinados a las personas con discapacidad, constituyen un delito que está tipificado en el Código Penal de la Nación, uno de ellos, Art. 292, castiga a quien falsifique un documento público nacional: “El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado”. El otro Art. 296 a quien lo usa a sabiendas que es apócrifo: “El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad”. Considero que sigue siendo necesario la capacitación continuada de los agentes de tránsito de todo el país para que detecten el mal uso de obleas falsas del “Símbolo Internacional de Acceso”ya que es un beneficio exclusivo, pensado y destinado a equiparar y facilitar la vida cotidiana de las personas con discapacidad.
Control de Validez del Símbolo Internacional de Acceso
El control de validez se realiza a través del Sistema de Consulta Pública del Símbolo Internacional de Acceso (por patente del vehículo) en la página web de la Agencia Nacional de Discapacidad, o bien mediante la Consulta de Símbolos (por número de Símbolo). También se puede controlar la validez mediante la verificación del código de respuesta rápida (QR), donde debe constar la titularidad, vigencia y patente asociada. Se considera pertinente que el mencionado Símbolo sea colocado en el parabrisas delantero y la luneta trasera del rodado en el que se traslade la persona con discapacidad, a efectos de facilitar las tareas de control de autenticidad a cargo de las autoridades competentes, (Agente de Tránsito o de Policía identifiquen el permiso) en todas las circunstancias en que sea necesario su verificación. El Símbolo Internacional de Acceso resultará válido únicamente sin excepción cuando el vehículo automotor cuya patente haya sido asociada, sea conducido o traslade a la persona con discapacidad titular del beneficio. Obligación a saber, que se encuentra prohibido la trasferencia del Símbolo resultando único beneficiario de la franquicia de libre tránsito y estacionamiento la persona con discapacidad. En concordancia análoga con lo normado Ut supra los vehículos identificados con el Símbolo Internacional de Acceso gozan de la Franquicia de Libre Estacionamiento, sea que fueren conducidos por personas que exhiban el correspondiente Certificado Nacional de Discapacidad o por quienes los asistan, en oportunidad de trasladarlos. “Queda prohibido el acarreo de los vehículos identificados con el Símbolo Internacional de Acceso, en uso de la Franquicia de Libre Estacionamiento especificada en el artículo 17 y 18 de la Ley 634-B.O.C.B.A. Nº 1293”; Complementa la regulación Decreto Reglamentario 588-GCBA-2010, “la Autoridad de Control podrá removerlo sólo cuando la inmovilidad del vehículo sea considerada como un perjuicio grave a la circulación, realizando la comunicación a la autoridad judicial competente, o fiscalía de turno.” Recomendación: cualquier otro uso indebido del símbolo será causa para la remoción del vehículo.
Los estacionamiento -lugares reservados- en la vía pública están regulados por la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y las leyes nacionales 19.279, 22.431, 24.314 y Decreto Nacional 1313/93 disponen así mismo, que el distintivo identificatorio a los que refieren las leyes mencionadas Ut-Supra, acreditaría el derecho de franquicias de libre tránsito y estacionamiento, indicando que: En la medida que lo hayan establecido las respectivas disposiciones municipales, en todas las vías públicas en que este permitido estacionar gratuitamente o no, las ordenanzas municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualesquiera personas con discapacidad, los que deben estar debidamente señalizados o demarcados -siempre y cuando las circunstancia lo permitan- y no se ocasione inconveniente a la circulación vehicular, la ubicación de los estacionamientos reservados son convenientes en aquellos lugares donde se congregan mayor cantidad de vecinos: Oficinas municipales, universidades, centros comerciales, centros deportivos, estadios, centros de eventos, hospitales, consultorios comunitarios, entre otros establecimientos.
Multa por Estacionar en lugar Reservado para Personas con Discapacidad
En la Argentina rigen diversas normativas análogas que consagra la accesibilidad de las personas con circunstancias incapacitantes a los espacios tanto públicos como privados. En estas normativas se establece que se deberán dar prioridad al acceso de personas con movilidad reducidas y discapacidad ya que la accesibilidad incluye diversos elementos como rampas, lugares para estacionamientos, sanitarios, ascensores, ancho de pasillos, entre otros ajustes razonables de lugares de uso público. El derecho humano a la accesibilidad es indispensable para el desarrollo de la vida digna en las personas con discapacidad. La accesibilidad genera las condiciones que influyen para el goce de otros derechos humanos. Entre los diversos instrumentos legislativos se pueden citar, la Ley Nacional de Tránsito 24.449 Art. 63, 72 y 80, las leyes nacionales 19.279, 22.431, 24.314, 26.378 Art. 9º, Decreto Nacional 1313/93, 779/95, 914/97, Ley 451 Art. 6.1.37 BOCBA 1043 del 06/10/2000, Ley Nº 634 Art. 12 y Ley 2.148 BOCBA 2593 del 27/12/2006 y otras normativas de orden provincial y municipal que formulan analógicamente que todas tienen que ver claramente con la armonización de todas las medidas relacionadas con la accesibilidad, y que jurídicamente se extienden a lograr cumplimiento y sanciones, en ese sentido la sociedad y en este caso en particular los conductores deben tomar conciencia del respeto a los espacios reservados para personas con discapacidad a fin de tener una mejor sociedad, al mismo tiempo se debe saber que existen sanciones para aquellos vehículos que obstaculicen rampas, ocupen o estacionen indebidamente en lugares reservados para automóviles de personas con discapacidad, sin contar con el distintivo del Símbolo Internacional de Acceso, dichas normativas Ut-Supra, refieren que las autoridades del tránsito sancionan a los infractores con multa cuyo valores se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial, desde un mínimo de cincuenta (50) UF hasta un máximo de cinco mil (5000) UF. El valor de las unidades fijas (UF) sobre la multa, lo determina la autoridad de juzgamiento y las reglamentaciones difieren entre algunas jurisdicciones provinciales, nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde la multa equivales a 300 UF ($10.600) por obstaculizar rampas para personas con discapacidad y por mal estacionamiento en los lugares reservados 100 UF o más (desde $5.300 hasta $17.500), la Unidad Fija (UF) equivale en CABA a medio litro de nafta de mayor octanaje en cuanto a Provincia de Buenos Aires el valor de una UF equivale a un (1) litro de nafta de mayor octanaje. Como así también las multas van para la detención o estacionamiento en los espacios reservados por parte de otro vehículo, aunque sea también un automóvil adaptado para personas con discapacidad, es considerado infracción. La citada norma señala expresamente que sólo podrán hacer uso de estos espacios, lo vehículos que cuenten con la autorización e identificación del Símbolo Internacional de Acceso expendida por la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), ahora en formato digital que sirve para individualizar cualquier vehículo en el que se traslade a una persona con discapacidad, sin limitar su uso a un vehículo específico. Cabe reiterar que queda prohibido el acarreo de los vehículos identificados con el Símbolo Internacional de Acceso, en uso de la Franquicia de Libre Estacionamiento.
Espacio reservado para estacionamiento de vehículo de personas con discapacidad
Las personas con discapacidad motora permanente en los miembros inferiores que manejan un automóvil, o sus familiares directos convivientes encargados de su traslado, pueden solicitar un lugar exclusivo para estacionar el automóvil en la cuadra de su domicilio. Esta reserva del espacio para estacionar se otorga en el lugar más cercano a la vivienda de quien lo solicita, con una distancia máxima de 100 metros, en el caso de que la avenida o calle donde se solicite la franquicia se encuentre prohibido el estacionamiento, la autoridad de aplicación demarcará el lugar en la arteria más próxima donde esté permitido, siempre la autoridad de aplicación es la que está facultada para fijar y señalizar el lugar de manera tal que no se ocasionen inconvenientes a la circulación vehicular”; -los estacionamientos reservados son espacios de uso exclusivo y para que estos lugares sean respetados se requiere, que se cumplan los requisitos de diseño que lo harán útil a quienes lo necesitan, un estacionamiento debe medir 5m de largo por 2.5m de ancho más una franja de maniobra señalizada en el pavimento con franjas horizontales y verticales de color amarillo y su respectivo cartel-. La vigencia de estos espacios temporales termina cuando finaliza el primer vencimiento de la documentación presentada (Certificado de Discapacidad y/o Licencia de Conducir). Para solicitar el mencionado permiso, el titular o su acompañante deben gestionarlo ante la autoridad competente y cumplir con ciertos requisitos análogos que ya están estipulados en las regulaciones municipales que cuentan con su propio ordenamiento, según la jurisdicción (conforme a la Ley Nacional de Tránsito 24.449 Art. 2, 63, 72 y 80) donde se tramite la correspondiente solicitud:
Los requisitos para solicitar un espacio de estacionamiento temporal en la vía publica
Para las personas que manejan su propio vehículo:
- Certificado Único de Discapacidad (Ley 22431 Art. 3), a través del cual quede comprobado el tipo y grado de discapacidad.
- Certificado de uso del Símbolo Internacional de Acceso -Credencia Digital- (Decreto Nacional 4479 Art. 30, Reglamentario de la Ley Nacional 19.279 Art. 12).
- Licencia de Conducir.
- Recibo de patente del vehículo o su exención.
- Título de propiedad del vehículo.
- DNI vigente (versión digital) que figure el domicilio real de residencia.
Para las personas que son transportadas, además de los requisitos previos se deberá adjuntar:
- Título de propiedad del vehículo, a nombre del conductor o del beneficiario.
- Documentos de identidad de conductor y beneficiario.
- Documentos que acrediten el vínculo entre el conductor y el beneficiario.
Corresponde recordar, que el conductor debe ser familiar directo y conviviente de la persona que solicita la reserva.
Nota: La lectura de este artículo no es equivalente a una representación legal para su situación personal. El autor recomienda al lector, en caso de requerir ayuda, utilizar esta información con responsabilidad y tomar la asesoría jurídica del organismo pertinente y si lo desea de un profesional en derecho, es decir un abogado para llevar adelante un reclamo. Las normativas arriba referenciadas por el autor han sido extraídas o consultadas de la edición web del Boletín Oficial, las misma pueden consultarse en dicha página web. En igual sentido, debe entenderse que la opinión jurídica que se brinda, es una colaboración importante para entender la cuestión legal expuesta.

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