ACCESIBILIDAD UNIVERSAL ES UN DERECHO

Que los entornos sean totalmente accesibles para todas las personas es un derecho consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (CDPD) de la ONU, fija a la accesibilidad como uno de sus principios fundamentales. Este instrumento legal, suscripto y ratificado por Ley Nacional 26.378, en mayo de 2008, en los términos del Artículo 75º Inc. 22 de nuestra Constitución Nacional a través de la Ley Nacional 27.044. El Art. 9º de la Convención prevé que “los Estados Partes deben velar por que los servicios de comunicación e información, el transporte, los edificios y otras estructuras estén diseñados y construidos de forma que las personas con discapacidad puedan utilizarlos, acceder a ellos o alcanzarlos”. En materia de Accesibilidad al Medio Físico, desde el punto de vista jurídico no se admite interpretaciones diferentes o excepciones, categóricamente el estricto cumplimiento está establecido en sus tres principales normativas, Ley Nacional 26.378, Art. 9º, Ley Nacional 22.431 Art. 20º, 21º, 22º y la Ley Nacional 24.314; Decretos reglamentarios 914/97 y 467/98 son las que establecen claramente las condiciones para garantizar la accesibilidad al medio físico y universal. Entiéndase por “accesibilidad” la posibilidad de que las personas con movilidad reducida puedan gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte.

LEY 26.378, ARTÍCULO 9º: ACCESIBILIDAD

Los preceptos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, garantizan la accesibilidad para todas las personas en situación de discapacidad. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

LEY 22.431 ARTÍCULO 20º, 21º, 22º: ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO

Artículo 20º.- Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo. A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades. Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.

Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:

b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado

c)Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:

d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas:

f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).

Artículo 21º.- Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo. Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida. Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida. Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:

a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.

b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo, deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación. En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los Códigos de Edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.

Cualquier obra que se realice, independientemente de su tamaño, debe contar precisamente con Permiso de Obra Municipal, caso contrario será considerada clandestina. De esta forma, el Municipio puede garantizar que se cumpla con el Código de Edificación y todos los indicadores y normas urbanísticos de la ciudad y se explicitaran los responsables técnicos de la construcción (proyectista, calculo, director de obra y constructor). Es importante que los vecinos y vecinas tengan presente estas reglamentaciones municipales al momento de iniciar o retomar una obra, ya que en instancia legal los particulares se constituyen en eventuales responsables solidarios de las faltas cometidas por el profesional, empresa o constructora civil o pública.

La legislación antes mencionada, establece claramente los responsables del cumplimiento, en los artículos 2° y 3° del Decreto Reglamentario 914/97 de la Ley Nacional 24.314, “… ARTICULO 2º. – El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado Anexo, será requisito exigible para la aprobación correspondiente de los instrumentos de proyecto, planificación y la consiguiente ejecución de las obras, así como para la concreción de habilitaciones de cualquier naturaleza relativas a la materia de que se trata. ARTICULO 3º.- Resultarán responsables del cumplimiento de la presente normativa -dentro de la órbita de sus respectivas competencias- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la aprobación y supervisión técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en cuestión, los constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que las dirijan, las personas y/o entidades encargadas del control e inspección técnico-administrativo, así como toda persona física o jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas contempladas en la ley de la materia y su REGLAMENTACIÓN y en los CÓDIGOS DE EDIFICACIÓN; de PLANEAMIENTO URBANO y de VERIFICACIONES Y HABILITACIONES Y DEMÁS NORMAS VIGENTES…”.

Existen diversos proveedores, que organizan y brindan servicio, en los que se encuentran oficinas comerciales, públicas y privadas, de salud, bancos, trasportes, podría decirse que de alguna manera discriminan y mal tratan a parte de sus usuarios, por no querer ajustar sus instalaciones dado que debe asumir un mayor costo económico en inversiones, instalaciones, recursos humanos, eliminación de barreras arquitectónicas, etc. A partir de la entrada en vigor y vigencia del Código Civil, y Comercial de la Nación, se prohíbe que las Empresas Comerciales y Públicas, mantengan la discriminación con sus usuarios, basadas en imposibilitar el acceso a sus productos o servicios por sus limitaciones físicas o psíquicas. El Código Civil, y Comercial de la Nación prohíbe cualquier distinción legal que lleve a la diferencia de trato que afecte a la persona en sus derechos, pero fundamentalmente en su dignidad, y proteger sobremanera a los grupos desfavorecidos y discriminados para procurarles una igualdad efectiva, se requiere que las personas sean tratadas con respeto y sin discriminación. “…ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos; ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores…”.

De esta manera podemos distinguir que la responsabilidad no sólo es ética sino también legal, por lo cual, al no cumplir con los principios y fundamentos establecidos por las normativas vigentes, estaremos ante la posibilidad de enfrentarnos ante la justicia.

LO QUE HAY QUE SABER SOBRE RECLAMO POR ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO (Barreras Arquitectónicas)

Usted tiene derecho a efectuar reclamos por distintas razones que sea, si considera que fue víctima de malos tratos, abusos, vejaciones físicas o psíquicas, para ello están las normativas que amparan su derecho a reclamar

Es muy normal que se nos ofrezcan servicios o productos, que cuando llega el momento de usarlos, solo pueden ser usados por personas «normales» porque cualquiera que tenga mínimas restricciones físicas y/o psíquicas, le será imposible su uso y tampoco se le ofrecerá otras posibilidades. Madres con sus niños, ancianos, y personas con diferentes discapacidades son los mayores damnificados.

En esto se cuentan Entidades Bancarias y de Espectáculos Públicos, Oficinas Públicas y Comerciales, Establecimiento de Salud y Educacionales, Transporte Públicos, diversos proveedores, que organizan brindar su servicio, discriminando y mal tratando a parte de sus usuarios, por no querer ajustar sus instalaciones dado que debe asumir un mayor costo económico en inversiones, instalaciones, recursos humanos, etc.

Los usuarios afectados por las Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas: Estas dificultades, son sufridas por la comunidad en su conjunto, aunque, podríamos asegurar que son crecientes en la medida en que nos alejamos del adulto joven, de sexo masculino, al que pareciera haberse tomado de modelo arquetípico, al proyectar la ciudad. Es así como las barreras son particularmente crueles con:

LOS NIÑOS. El tránsito parece estar concebido en la suposición que el peatón es un remanente de la población motorizada. El niño pierde en este esquema la posibilidad de transitar, de acceder, inclusive de utilizar la ciudad sin el cuidado paranoico de los mayores.

LOS ADULTOS MAYORES. En la actualidad el país se encuentra en una etapa de envejecimiento avanzada el 12% de la población tiene 60 años y más; es decir, existe una alta proporción de personas mayores con relación a la población total; Estas personas mayores que han formado parte activa de la comunidad y que por motivos propios de la edad han sufrido una disminución en su capacidad física se ven en muchos casos excluidos en forma injustificada del ámbito urbano.

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. De acuerdo al Censo de Población Hogares y Vivienda INDEC 2010, hay 5.114.190 personas con discapacidad que viven en Argentina y que 1 de cada 5 hogares vive una persona con discapacidad, además cuenta la estadística oficial que el 14% 2.851.051 son mujeres, y el 11,7% 2.263.175 son hombre. Si sólo advertimos en el uso de la ciudad una proporción sensiblemente menor, se debe a la eficacia de las barreras arquitectónicas y urbanísticas que marginan e impiden su integración a una vida activa. Según el Organismo de la Discapacidad, por restricciones a causa de la pandemia de COVID-19, el Registro Nacional de Personas con Discapacidad cuenta, al 2 de marzo de 2022, con 1.503.779 personas con Certificado Único de Discapacidad (CUD) vigente.

Lo Familiares Directo de Personas con Discapacidad. Se considera que los impactados del entorno directos son 15.300.000 habitantes.

Los que pueden tener una discapacidad transitoria. Mujeres embarazadas, las personas con carros de compra o cochecitos de niños, aquellos que han sufrido ocasionalmente una lesión o accidente transitorio, personas que patinan o van en bicicleta, personas con sobre peso.

A la entrada en rigor del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional 26.994), se prohíbe que las Empresas Comerciales y Públicas, mantengan la discriminación con sus usuarios, basadas en imposibilitar el acceso a sus productos o servicios por sus limitaciones físicas o psíquicas.

El Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe cualquier distinción legal que lleve a la diferencia de trato que afecte a la persona en sus derechos, pero fundamentalmente en su dignidad, y proteger sobremanera a los grupos desfavorecidos y discriminados para procurarles una igualdad efectiva, se requiere que las personas sean tratadas sin discriminación.

Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas:

Para evitar la discriminación todo edificio, transporte, de uso público, sea su propiedad pública o privada debe ser fácilmente accesible a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también el uso de los espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas.

Se requiere prestar el servicio en base a realizar los ajustes razonables que, para algunas personas con discapacidad, la igualdad de trato puede suponer de hecho una discriminación y que la igualdad solo hacerse realidad en la que medida que se pongan en marcha mecanismos de acondicionamiento que permitan a estas personas superar las barreras a sus capacidades.

ARTICULO 1.097 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional 26.994): Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. ARTICULO 1.098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.

La violación de este dispositivo legal, a pedido del damnificado, se obligará a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la Ley 24.240 (de $100 a $5.000.000 para el damnificado). -el equivalente entre 0,75 y 37.100 dólares-.

Prácticas comerciales abusivas:

En uno de los aportes principales del Código Civil y Comercial de la Nación al sistema del Derecho del Consumidor, los Arts. 1.096 a 1.099 legislan sobre las prácticas abusivas en general, enriqueciendo con evidencia el conciso enunciado del art. 8 bis de la Ley Nacional 24.240. Los Arts. 1.097 a 1.099 del Código Civil y Comercial añaden las siguientes pautas:

Que la dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los Tratados de Derechos Humanos;

Se exige un trato “no discriminatorio” a favor de todos los consumidores y no solamente respecto a los extranjeros (como esta estableció en la Ley Nacional 26.361, Art. 6); – específicamente, se añade que los proveedores no pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad;

LEGISLACIÓN APLICABLE:

Código Civil y Comercial de la Nación Ley Nacional 26.994

ARTÍCULO 1096.- Ámbito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2ª del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.

ARTÍCULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

ARTÍCULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.

LEY NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR 24.240.

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el Artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el Artículo 47, inciso b) de esta ley.

LEY NACIONAL 22.431 ARTÍCULO 20º, 21º, 22º: ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO.

Ley Nacional 24.314 Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida. Modificación de la Ley Nacional 22.431. Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad.

Las legislaciones antes mencionadas, establece claramente los responsables del cumplimiento, en los artículos 2° y 3° del Decreto Reglamentario 914/97 de la Ley Nacional 24.314, que además reglamenta los Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nacional 22.431.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un profesional (abogado que la asesore y patrocine).

Todas las acciones por Defensa al Consumidor gozan de gratuidad Art. 53 de la Ley Nacional 24.240 de Defensa al Consumidor, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favor. Esta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 -promedio entre 0,75 y 37.100 dólares- (Art. 47 inc. b) y 52 bis Ley Nacional 24.240, dependiendo del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones atento la posición en el mercado.

INDEMNIZACION:

El Art. 40 bis de la Ley Nacional 24.240 de Defensa al Consumidor, dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casi $ 9.300 (pesos nueve mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

LEGISLACIÓN APLICABLE:

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Art. 1.097 del Código Civil y Comercial de la Nación: Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias-

LEY NACIONAL 24.240 DEFENSA DEL CONSUMIDOR:

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 40 bis: Daño Directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

(Artículo sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la Ley Nacional 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nacional 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta Ley.

Con las herramientas legales antes mencionadas y articuladas con el Código Civil y Comercial de la Nación SE PONE FIN A LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS; Si esto es un asunto de su interés, infórmese con un profesional (abogado) para llevar adelantes su reclamo.

Fuente: Luis Liendro / Grupo Articulo 29 Federal

Pone fin a las barreras

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